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A. 1469/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1469/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1469-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1469/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1469 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3848

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 5 de septiembre de 2017[1] la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo interpuso una demanda ejecutiva, en el marco de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, en contra de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo FOSYGA con el objetivo de reclamar el pago de 200 facturas relacionadas con los servicios médicos de hospitalización, cirugías, suministro de dispositivos médicos, entre otras atenciones, prestados a los pacientes afectados por accidentes de tránsito y por enfermedades catastróficas, cuyo valor asciende a COP $282.070.769.

2.                 En el escrito de demanda,[2] la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo indicó que en reiteradas ocasiones ha solicitado el reconocimiento y pago de las mencionadas facturas en los formatos y anexos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con los artículos 167 y 168 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, las pretensiones de la demandante consisten en que: (i) se libre mandamiento de pago a favor de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y en contra de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo FOSYGA subcuenta ECAT, por concepto de prestación de servicios médicos de urgencias en accidentes de tránsito y riesgos catastróficos, incluyendo (ii) el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida establecida en el Decreto 1377 de 2012, el Decreto 4747 de 20078, el Decreto 1281 de 2002, el Decreto 723 de 1997 y la Ley 1122 de 2002; y (iii) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.[3]

3.                 La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Neiva[4], autoridad judicial que través de auto del 25 agosto de 2017 se declaró impedida[5] y remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva[6]. El 20 de septiembre de 2017 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró el mandamiento de pago por el capital solicitado, los intereses corrientes y los intereses moratorios[7]. A su turno, el 27 de septiembre de 2017[8] la parte demandante radicó reforma a la demanda solicitando que se tuviera como parte pasiva del proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante el “ADRES”); modificación que fue aceptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 12 de octubre de 2017[9].

4.                 Una vez avanzó el curso del proceso, el 28 de mayo de 2019[10] el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva condenó en costas a la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas restantes de dinero. Contra esta decisión los apoderados de las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, por lo que el asunto fue asignado el 9 de julio de 2019[11] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Primera de Decisión Civil - Familia – Laboral, autoridad que a través de auto del 1 de agosto de 2019[12] admitió el recurso de apelación, y a su vez, mediante auto del 16 de diciembre de 2019 esta autoridad judicial dispuso prorrogar el término para tomar una decisión en segunda instancia (contado a partir del 13 de enero de 2020) aduciendo la congestión de procesos en el despacho[13].

5.                 Sin perjuicio de lo anterior, a través de auto del 4 de noviembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Primera de Decisión Civil - Familia – Laboral declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila[14]. Lo anterior, indicando que, en el marco del control oficioso de legalidad contemplado en el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 y de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de los asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por la prestación de servicios a pacientes que se encuentran vinculados a la cuenta ECAT. De esta forma, la autoridad judicial citó en su pronunciamiento las reglas de decisión contenidas en los Autos 861 de 2021[15] y 793 de 2022[16] de la Corte Constitucional.

6.                 Teniendo en cuenta lo anterior, el 29 de noviembre de 2022[17] la demanda fue repartida de nuevo y asignada al Tribunal Administrativo del Huila Sala Cuarta de Decisión, autoridad judicial que, mediante auto del 2 de marzo de 2023[18], resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto y estableció un conflicto negativo de jurisdicciones. Para justificar su decisión, señaló que bajo el principio de perpetuatio jurisdictionis le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria proferir la sentencia de segunda instancia, considerando que no se evidencia alguna causal que le impida hacerlo y a que su fundamento para declarar la falta de competencia fue con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional que al momento de iniciar el proceso no se encontraban vigentes. Adicionalmente, señaló que, si bien es cierto que en los autos citados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la Corte Constitucional ha estableció a la jurisdicción contenciosa administrativa como competente para conocer de las reclamaciones al Estado con cargo a la subcuenta ECAT, “(…) también lo es, que el fundamento es que “…a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES…”, y de acuerdo con los hechos de la demanda y de la contestación, se infiere que en el asunto sub examine no se surtió el trámite de reclamación establecido en el Decreto 1281 de 2002”[19], por lo que esta autoridad judicial considera que el ADRES no ha proferido un acto administrativo que sea objeto de análisis por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. Para sustentar su postura, el Tribunal Administrativo del Huila Sala Cuarta de Decisión citó el Auto 1004 de 2021 de la Corte Constitucional[20].

7.                 Finalmente, el 6 de junio de 2023 se repartió el CJU-3848 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2023.[21]

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

8.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

9.                 La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo)[22], o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).” En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos, cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

10.             El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Tribunal Administrativo del Huila Sala Cuarta de Decisión) y de la Jurisdicción Ordinaria Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Primera de Decisión Civil - Familia – Laboral).

11.             Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda ejecutiva interpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo contra la ADRES, por valor de COP $282.070.769 y por concepto de los servicios que la accionante alega haber prestado a pacientes víctimas de accidentes de tránsito y de enfermedades catastróficas, cuyo financiamiento debe cubrirse con la Subcuenta ECAT de la ADRES.

12.             Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Primera de Decisión Civil - Familia – Laboral fundamentó su postura en los Autos 861 de 2021[23] y 793 de 2022[24] de la Corte Constitucional. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila Sala Cuarta de Decisión citó el principio de perpetuatio jurisdictionis y el Auto 1004 de 2021 de la Corte Constitucional[25].

13.             Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

3.                 Asunto objeto de decisión y metodología

14.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Huila Sala Cuarta de Decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Primera de Decisión Civil - Familia – Laboral. Para tales efectos, la Sala (3.1) hará referencia a los Autos 861 y 841 de 2021, 286 de 2022 y 437 de 2023 en donde se dirimieron conflictos con hechos similares y, posteriormente, (3.2) se resolverá el caso concreto.

3.1.          Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por servicios médicos prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-. Reiteración de jurisprudencia

15.             Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre conflictos similares al presente, entre otros, en los Autos 841 de 2021[26], 861 de 2021,[27] 286 de 2022[28] y 437 de 2023[29].

16.             En el Auto 861 de 2021, la Corte estudió un conflicto presentado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto, con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la ADRES, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de servicios, procedimientos e insumos que la IPS prestó a víctimas de accidentes de tránsito que, estaban a cargo de la Subcuenta ECAT de la ADRES. La Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en el siguiente análisis:

“La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”

17.             Esta misma regla fue reiterada en los Autos 841 de 2021[30] y 286 de 2022 en los que, en refuerzo de lo expuesto en el Auto 861 de 2021, se indicó que en estos casos se está frente a un procedimiento administrativo. Adicionalmente, se precisó que después de tramitada la solicitud y la auditoría que le corresponde realizar a la ADRES para definir si aprueba o no las facturas en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, esta entidad bien “puede aprobar o rechazar el pago de las sumas en controversia, consolidando o negando con ello la existencia de la obligación.”[31].

18.             Igualmente, se destaca que esta misma línea fue aplicada en el reciente Auto 437 de 2023, en donde esta Corporación conoció de un conflicto suscitado en torno a una demanda de reparación directa interpuesta por la corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & CIA – COSMITET LTDA contra ADRES, con ocasión de la omisión en el pago de los servicios médico-quirúrgico-hospitalarios, prestados a usuarios víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados con recargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). En dicha oportunidad, se concluyó que, dado que la controversia que dio origen al conflicto de jurisdicciones “se basa en un pleito respecto a las solicitudes de pago realizadas por una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la ADRES, por servicios de salud previamente prestados, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.”[32]

19.             Por consiguiente, es claro que, con independencia de la acción elevada por los demandantes, cuando la acción judicial se interpone contra la ADRES con el fin de obtener el pago de facturas asociadas a servicios efectivamente prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse a cargo de la Subcuenta ECAT, la Corte ha asignado su competencia a los jueces administrativos;[33] incluso en eventos en los accionantes han impetrado una acción judicial propia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como lo es una demanda ordinaria laboral. Esto, por cuanto en cualquiera de estos escenarios, lo que se discute es el pago de servicios ya prestados, en donde la ADRES debe o debió realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas y, en consecuencia, no se está discutiendo la prestación de los servicios de la seguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, cuya competencia si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

3.2.          Caso concreto

20.             La Sala Plena considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo contra la ADRES por concepto de los servicios que la accionante alega haber prestado a pacientes víctimas de accidentes de tránsito y de enfermedades catastróficas.

21.             En concreto, corresponde a los jueces administrativos del Huila (Reparto) el conocimiento del asunto, Esto, pues si bien el conflicto fue propuesto por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, esta situación si dio en el marco del rechazo de competencia manifestado, previamente, por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, relativa a condenar en costas al FOSYGA y seguir adelante con la ejecución de las sumas restantes de dinero. Por lo tanto, la remisión del expediente deberá realizarse a los juzgados administrativos en virtud de su competencia jerárquica dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

22.             Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque los presuntos gastos reclamados por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo deben ser sufragados por la Subcuenta ECAT de la ADRES, a la fecha no han sido cancelados por esta entidad pública; pese a que, la sociedad accionante ha presentado a la ADRES 200 facturas asociadas al monto adeudado.

23.             Se debe precisar que, sin perjuicio de que en los Autos 861 de 2021 y 286 de 2022, los demandantes presentaron demandas ordinarias laborales contra la ADRES y en el Auto 437 de 2023 se interpuso una demanda de reparación directa, lo cierto es que las consideraciones que se tuvieron para esos casos frente a demandas de naturaleza declarativa comparten los mismos supuestos de la regla de decisión, pese a que en el caso en concreto se trate de un proceso de carácter ejecutivo. Lo anterior, en la medida en la que el fin de la acción es obtener el pago de facturas asociadas a servicios efectivamente prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse a cargo de la Subcuenta ECAT. Igualmente, se destaca que, al igual que en este caso, en el Auto 1277 de 2023,[34] esta Corporación también asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia de una demanda ejecutiva dirigida a obtener el pago de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito. 

24.             En ese sentido, en línea con lo expuesto en los Autos 861 de 2021, 841 de 2021, 286 de 2022 y 437 de 2023, el estudio de estos recobros corresponde a un procedimiento administrativo que, no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Por el contrario, se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

25.             En consecuencia, se ordenará remitirle el expediente CJU-3848 a los jueces administrativos del Huila (Reparto) para lo de su competencia.

Regla de decisión

26.             La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores.[35]

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva y DECLARAR que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda de reparación directa presentada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo contra la ADRES.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3848 a los jueces administrativos del Huila (Reparto) para que procedan con lo de su competencia y comuniquen la presente decisión a los interesados, a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital CJU3848. Documento “C03Principal1B”. Pág. 1-23.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Archivo digital CJU3848. Documento “C03Principal1B”. Pág. 26

[5] Archivo digital CJU3848. Documento “C03Principal1B”. Pág. 29-31.

[6] Archivo digital CJU3848. Documento “C03Principal1B”. Pág. 32.

[7] Archivo digital CJU3848. Documento “C03Principal1B”. Pág. 33.

[8] Archivo digital CJU3848. Documento “C03Principal1B”. Pág. 44-47.

[9] Archivo digital CJU3848. Documento “C03Principal1B”. Pág. 48-60.

[10] Archivo digital CJU3848. Documento “C04PrincipalSegundaParte”. Pág. 67-90.

[11] Archivo digital CJU3848. Documento “01CuadernoEscaneado”. Pág. 3.

[12] Archivo digital CJU3848. Documento “01CuadernoEscaneado”. Pág. 5.

[13] Archivo digital CJU3848. Documento “01CuadernoEscaneado”. Pág. 9-14.

[14] Archivo digital CJU3848. Documento “Auto 4 noviembre.pdf”

[15] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[16] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[17] Archivo digital CJU3848. Documento “03ActaRepartoTribunalAdmitivo”.

[18] Archivo digital CJU3848. Documento “04AutoPromueveConflictoNegativoCompetencia”.

[19] Ibidem.

[20] Auto 1004 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[21] Archivo digital. CJU3848. Documento “03CJU-3848 Constancia de Reparto”.

[22] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[23] Auto 861 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[24]  Auto 793 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[25] Auto 1004 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[26] Auto 841 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[27] Auto 861 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[28] Auto 286 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] Auto 437 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[30] Sin perjuicio de la numeración asignada al Auto 841 de 2021, este auto es de fecha del 27 de octubre de 2021, misma fecha en la que se profirió el Auto 861 de 2021. De esta forma, en el Auto 841 de 2021 se reitera la regla de decisión del Auto 861 en los siguientes términos: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

[31] Auto 286 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[32] Auto 437 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[33] En relación con este punto, es muy importante precisar que los autos referenciados en la presente providencia - 861 de 2021, 841 de 2021, 286 de 2022 y 437 de 2023 – se refieren, exclusivamente, a de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que sufrieron algún accidente de tránsito y cuyo financiamiento debe hacerse con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT. Esto se aclara, pues por ejemplo en asuntos relacionados con accidentes de tránsito, pero que versan directamente sobre el reclamo de los perjuicios derivados de la eventual muerte de una persona causada en estas circunstancias y en donde el vehiculó que causo el siniestro carece de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), la regla es diferente. En efecto, como sucedió en el Auto 010 de 2022, estos asuntos son asignados a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, al corresponder a un tema propio de la seguridad social. Auto 010 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[34] Auto 1277 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[35] Corte Constitucional de Colombia. Auto 286 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.